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A. 1915/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1915/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1915-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1915/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1915 DE 2025

 

Referencia: Expediente D-16890

 

Demandante: Eduin de la Rosa Quessep

 

Asunto: Recurso de súplica en contra del Auto de 20 de octubre de 2025, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 1995 de 2019, “[p]or medio de la cual se dictan normas catastrales e impuestos sobre la propiedad raíz y se dictan otras disposiciones de carácter tributario territorial”.

                                       

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera.          

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

                 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 1° de septiembre de 2025, Eduin de la Rosa Quessep presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 2 (parcial) de la Ley 1995 de 2019, “[p]or medio de la cual se dictan normas catastrales e impuestos sobre la propiedad raíz y se dictan otras disposiciones de carácter tributario territorial”[1]. A continuación, se transcribe la norma acusada y se resalta y subraya lo demandado.

 

“Ley 1995 de 2019

 

(agosto 20)

 

Por medio de la cual se dictan normas catastrales e impuestos sobre la propiedad raíz y se dictan otras disposiciones de carácter tributario territorial.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

[…]

 

Artículo 2o. Límite del impuesto predial unificado. Independientemente del valor de catastro obtenido siguiendo los procedimientos del artículo anterior, para los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización, será del IPC+8 puntos porcentuales máximo del Impuesto Predial Unificado.

 

Para el caso de los predios que no se hayan actualizado el límite será de máximo 50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior.

 

Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta, 135 smmlv, el incremento anual del Impuesto Predial, no podrá sobrepasar el 100% del IPC.

 

Parágrafo. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para:

 

1. Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

 

2. Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.

 

3. Los predios que utilicen como base gravable el autoavalúo para calcular su impuesto predial.

 

4. Los predios cuyo avalúo resulta de la autoestimación que es inscrita por las autoridades catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales.

 

5. La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino económico ni que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción.

 

6. No será afectado el proceso de mantenimiento catastral.

 

7. Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural.

 

8. Predios que no han sido objeto de formación catastral.

 

9. Lo anterior sin prejuicio del mantenimiento catastral”.

 

2.                 El 17 de septiembre de 2025, la demanda fue asignada por reparto al magistrado Miguel Polo Rosero, en adelante el magistrado sustanciador.

 

A.               Demanda

 

3.                 El accionante aseguró que la norma acusada vulneraba los artículos 95.9, 150.12, 338, 363 y 373 de la Constitución Política, en tanto resultaba contraria al principio de equidad tributaria. En su opinión, al regular el límite del incremento del impuesto predial unificado para los predios que hayan pasado por un proceso de actualización catastral y pagado el tributo de acuerdo con dicha actualización, la disposición acusada obliga a las autoridades tributarias municipales y distritales a realizar un incremento del IPC más 8 puntos adicionales al valor del impuesto, por utilizar la expresión “será”, incremento que deberá aplicarse anualmente, de acuerdo con la redacción de la norma.

 

4.                 Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante estimó que obligar a un incremento superior al IPC, cuando los predios ya estarían pagando un impuesto de acuerdo con su valor real –por virtud de la actualización de los avalúos catastrales ya aplicada–, implica un desconocimiento del principio de equidad tributaria, por permitir que el aumento supere el índice de precios más relevante para la economía. El accionante explicó que, aunque el legislador goza de una amplia facultad de configuración normativa, dicha potestad no es ilimitada y debe consultar los principios que rigen el sistema tributario. En este sentido, aseguró que la norma demandada impone una carga “excesiva y desmesurada”[2] para los propietarios, al contemplar un incremento superior al nivel de inflación de la economía, permitiendo que se supere “la tasa de pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda”[3].

 

5.                 El demandante destacó que las normas anteriores que regulaban este asunto[4] vinculaban el incremento a la inflación y establecían el IPC como límite a los incrementos. Con esto, afirmó, se buscaba proteger al contribuyente de cargas tributarias excesivas. Por el contrario, con la disposición acusada, el impuesto podría duplicarse en el término de doce años, mientras que los ingresos del propietario (por ejemplo, un pensionado), o las rentas del predio (por ejemplo, un arrendamiento), únicamente se incrementarían de acuerdo con el IPC. Asimismo, resaltó que el impuesto predial se cobra independientemente de si el inmueble que se grava es productivo o improductivo, situación que debe tenerse en cuenta en el ejercicio legislativo, al igual que el hecho de que en ciudades como Bogotá la actualización catastral ha implicado que los avalúos de los inmuebles estén muy cercanos a su valor comercial, situaciones que tornan en irrazonables los ajustes por encima del nivel de inflación.

 

6.                 En consecuencia, el accionante solicitó a la Corte declarar la “inconstitucionalidad contra la parte subrayada del artículo 2 de la Ley 1995 de 2019, cuyo objeto es dictar normas catastrales e impuestos sobre propiedad raíz”[5].

 

B.               Inadmisión

 

7.                 Por medio del Auto de 29 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Aunque encontró satisfechos los requisitos generales previstos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, indicó que “en lo que respecta a la estructuración del concepto de violación como condición de admisibilidad contemplada en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y desarrollada por la jurisprudencia constitucional, es claro que los reparos formulados no cumplen con las cargas mínimas para dar paso a un juicio de inconstitucionalidad”[6] (negrilla en la cita).

 

8.                 El magistrado sustanciador recordó que, en materia tributaria, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa que, a su vez, implica que “los ciudadanos deben asumir una carga argumentativa rigurosa que presente elementos de juicio suficientes para considerar que las medidas tributarias que demanden son, prima facie, inconstitucionales”[7]. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la demanda no cumplía con las cargas argumentativas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, destacando la existencia de contradicciones en la argumentación desarrollada.

 

9.                 Primero, explicó que el accionante presentó dos interpretaciones mutuamente excluyentes del enunciado normativo: de un lado, que la expresión “serᔠdel artículo impone a las autoridades “la obligación y el deber imperativos de imponer ese porcentaje a los sujetos pasivos del tributo”[8]. De otro, que “aunque pudiera sostenerse que la ley señala un ‘máximo’ del 8% adicional, lo que deja entrever que da la opción de porcentajes inferiores, lo cierto es que en muchos casos se aplicará el máximo”[9]. Para el despacho, esto da cuenta de que el cargo se fundó en “deducciones del actor o en circunstancias hipotéticas que no devienen de la literalidad de la norma”[10]. El magistrado sustanciador advirtió que la interpretación más plausible de la norma resultaba ser la segunda, es decir, que contempla un máximo de tarifa, pues inmediatamente después de la porción demandada utiliza dicha expresión, “máximo”. Además, destacó que, de la lectura del artículo en su integridad no se podía identificar un alcance como el sugerido en la primera interpretación. Incluso, adujo que los demás incisos de la norma prevén excepciones, “lo que hace pensar que la primera interpretación del demandante depende de distintas hipótesis”[11].

 

10.             Segundo, el despacho advirtió el incumplimiento de los requisitos de certeza, pertinencia y especificidad, pues “la demanda plantea un alcance de la norma subjetivo y basado en una hipótesis imposible de verificar respecto de los incrementos en el impuesto y los incrementos en el avalúo catastral”[12]. Destacó que “el accionante argumenta que el aumento del impuesto en ocho puntos porcentuales sobre el IPC implicaría que la norma ‘implícitamente está disponiendo que anualmente se incrementen los avalúos catastrales de los predios en el porcentaje antes mencionado’”[13] (énfasis propio). Esto sugiere una confusión en lo que lo demandado prevé, pues atribuye la obligación de incrementar los avalúos, cuando lo que busca es el aumento del impuesto. Además, el magistrado sustanciador señaló que “la lectura que plantea el accionante no puede ser verificada por este tribunal con base en el escrito de la demanda, toda vez no se aportó evidencia sobre la utilización del límite por las autoridades catastrales para el aumento del valor catastral de los predios”[14].

 

11.             Tercero, el magistrado sustanciador hizo alusión al panorama de antecedentes normativos elaborado por el accionante. Al respecto, concluyó que “el recuento hace pensar que la discusión que plantea el demandante podría ser más de índole legal que de naturaleza constitucional”[15]. El despacho reconoció que, al hacer el recuento normativo, el accionante evidenció una relación entre el avalúo catastral y el impuesto predial. Sin embargo, consideró que este recuento era confuso y el actor no explicó cómo “permite evidencia[r] la violación a los principios de equidad tributaria contenidos en la Constitución Política”[16]. Por tanto, el magistrado Polo Rosero no advirtió una contrastación real entre la disposición acusada y la Constitución. Más bien, encontró que el demandante buscó ventilar inconformidades con el incremento del avalúo catastral y con el consecuente aumento del impuesto predial, y que no era posible identificar un hilo conductor que sustentara la censura.

 

12.             Finalmente, en cuarto lugar, el despacho sustanciador resaltó el incumplimiento de las cargas de pertinencia y suficiencia, pues se utilizaron argumentos de conveniencia económica y que expresan un punto de vista particular sobre la regulación, pero no argumentos sobre su inconstitucionalidad. En efecto, el demandante criticó el impacto sobre algunos de los contribuyentes o en los eventuales efectos de los incrementos sobre la situación de algunos predios, pero no demostró cómo se habría dado la oposición, en el nivel abstracto, entre la norma y la Constitución. Así, a pesar de la crítica, no identificó razones suficientes para generar duda sobre la constitucionalidad de la norma.

 

13.             El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado No. 162 del 1° de octubre de 2025[17]. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió los días 2, 3 y 6 de octubre de 2025[18].

 

C.               Subsanación

 

14.             El 6 de octubre de 2025, el accionante remitió escrito de subsanación de la demanda[19]. En primer lugar, el accionante aclaró su posición respecto del alcance de la norma demandada. Manifestó que:

 

“la norma utiliza la expresión ‘serᒠcon lo cual impone a las autoridades catastrales y tributarias encargadas de su aplicación, la obligación y el deber imperativos de imponer ese porcentaje adicional al IPC a los sujetos pasivos del tributo, aclarando, para cumplir con lo establecido en el auto emitido por ese despacho el 29 de septiembre pasado, que dicho incremento adicional puede oscilar entre el 1 y el 8%, mas en todo caso destaco y subrayo que se trata de valores por encima del incremento del IPC, y que el supuesto normativo implica que las autoridades municipales puedan a su arbitrio incrementar hasta el 8%, pues es el tope que le fijó la ley, sin que esto sea una suposición subjetiva e improbable o contingente, sino una posibilidad real que se colige del propio tenor literal del texto normativo, sin que estime necesario, para efectos de sostener la inconstitucionalidad de esa parte del texto, demostrar casos concretos en los que se haya incrementado en el porcentaje máximo, porque lo que estoy proponiendo es un examen abstracto, de simple confrontación entre dos disposiciones normativas, como en este caso entre los textos constitucionales que se citarán más adelante y la norma acusada”[20].

 

15.             El accionante recalcó que el principio de equidad tributaria implica un límite a la amplia facultad normativa del legislador con relación a la imposición. A su vez, destacó que este principio prohíbe la imposición de obligaciones excesivas o cargas exageradas para el contribuyente. También, indicó que estas situaciones se presentan cuando el tributo no se establece de acuerdo con la capacidad contributiva del sujeto o cuando este tiene implicaciones confiscatorias. Ahora bien, el actor asoció la configuración de las normas precedentes que regularon la materia con la intención del legislador de evitar ajustes indebidos y exorbitantes, pues evitaban un aumento desmedido tanto de los avalúos catastrales, como del mismo impuesto predial. Uno de los mecanismos más importantes, en su criterio, estuvo en contener los incrementos del avalúo catastral, sujetándolo al incremento indicado por el IPC o, para el caso de Bogotá, de acuerdo con el índice de valoración inmobiliaria[21].

 

16.             Al respecto, el demandante concluyó “que en la mente del legislador siempre estuvo presente el propósito de evitar desbordamientos en los avalúos catastrales, o los incrementos del IPU de un año a otro, limitándolos a lo sumo al incremento del IPC o algún otro baremo que permitiera mantener actualizado. De modo que si ya en esa exposición se advertía de las situaciones calamitosas para los contribuyentes que estaba generando el ajuste del impuesto con el 100% del IPC, a fortiori es dable deducir que la situación se agrava cuando además del IPC se impone el pago de unos puntos porcentuales adicionales, como hace la ley acusada”[22]. Además, el accionante trajo a colación antecedentes del debate que llevó a la aprobación de la disposición acusada, de los que resaltó que inicialmente se buscó que el impuesto únicamente se incrementara en un 75% del IPC, a pesar de lo cual, y sin evidencia que permitiera explicar el cambio de posición en el Congreso de la República, la norma mutó al escenario que permite cobros por encima del nivel de inflación. El ciudadano consideró que este cambio inexplicado sugiere una utilización discrecional del cambio normativo, carente de toda motivación y, por lo mismo, susceptible del control judicial.

 

17.             El accionante resumió su censura de la siguiente manera:

 

“Considero que la norma acusada al ordenar incrementos del impuesto predial por el IPC y hasta más de 8 puntos porcentuales, desconoce el principio de equidad tributaria porque impone una carga excesiva y desmesurada a los propietarios de predios que hayan sido actualizados y pagado sus impuestos prediales con base en esa actualización, pues los obliga a pagar un impuesto para el año siguiente superior en 8 puntos porcentuales al índice de precios al consumidor, o sea que no se conforma la ley con mantener en el mismo valor real el monto del impuesto, que sería lo adecuado y acorde con el mandato Constitucional que preserva el mantenimiento del valor adquisitivo de la moneda, sino que ordena que este sobrepase ese monto y tenga que pagar más allá de dicho baremo, lo cual constituye una exacción injusta e inequitativa que desbalancea y desequilibra la ecuación económica de los afectados al obligarlos a pagar unos impuestos por encima de la tasa de inflación de la economía, y establecer el derecho de los entes municipales a imponer una tasa, que no solo les permite recuperar el valor actualizado del impuesto del año anterior, sino que crea una fórmula de progresión geométrica que los faculta y autoriza a duplicar en pocos años el valor de los impuestos, con afectación grave de los intereses y las capacidades de los contribuyentes”[23].

 

18.             Luego, el actor recalcó el efecto confiscatorio de la medida, por el riesgo de que el impuesto se duplique alrededor de los 12 años de aplicación a las tasas permitidas por la norma. Además, reiteró los casos del propietario pensionado o del rentista arrendador de los predios, cuyo ingreso solo se incrementaría de acuerdo con el IPC, mientras que su tributo a cargo crecería en mayor proporción. Asimismo, advirtió una potencial incongruencia entre lo demandado y lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1995 de 2019, que en sus referencias limitaría el incremento de la base gravable del impuesto predial –el valor catastral– a un 100% del IPC. Destacó una incompatibilidad con lo demandado y consideró que sería una razón adicional para declarar la inconstitucionalidad de la disposición.

 

D.               Rechazo

 

19.             Por medio del Auto de 20 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda por considerar que el demandante no corrigió las deficiencias advertidas en la inadmisión. En criterio del magistrado Polo Rosero, “la corrección de la demanda est[uvo] construida esencialmente a partir de una reiteración de todos y cada uno de los argumentos que fueron presentados en la demanda original”[24], y que simplemente sirvió para insistir en los efectos prácticos y económicos de las normas, no así para acreditar la incompatibilidad entre lo demandado y las normas superiores.

 

20.             En relación con el primer reproche, relativo a las alternativas excluyentes presentadas por el demandante y la interpretación de la expresión “será”, contenida en el artículo demandado, el despacho sustanciador consideró que el accionante abandonó las interpretaciones contradictorias, pues optó por una comprensión de la norma que reconoce a las autoridades locales “la posibilidad de hacer el aumento máximo de forma reiterada y consecutiva en varios períodos”[25], no así la obligación de hacerlo.

 

21.             A pesar de lo anterior, estimó que el accionante persistió en la idea según la cual “el problema no es de la redacción o del tenor literal, sino del efecto práctico y fiscal de la norma”[26], y que su argumento constituía una posibilidad real que se colige del tenor literal de la disposición acusada. Así, el magistrado sustanciador coligió que “(i) el demandante insiste sin aportar evidencias de que en efecto la norma impone una obligación de realizar los aumentos máximos año a año y (ii) que la interpretación tiene origen en una ‘posibilidad’”[27] (énfasis original). Destacó que, a pesar de lo dicho por el accionante en su corrección, se apegó a los ejemplos y eventualidades sobre la aplicación de la norma para explicar la presunta inconstitucionalidad de la disposición, pues recurrió a ejemplos radicados en lo “fáctico e hipotético pues, para probar que el aumento es confiscatorio y viola el principio de equidad tributaria, el accionante recurr[ió] a una proyección financiera según la cual ‘con solo el porcentaje adicional del 8% anual, en un tiempo de 12 años el monto del impuesto se duplicaría’”[28]. En este sentido, concluyó que “no demuestra la incompatibilidad de la norma con el texto constitucional, persistiendo la carencia de razones específicas y pertinentes”[29].

 

22.             El magistrado sustanciador resaltó que el accionante concentró su argumento en el máximo aumento contemplado en la disposición, dejando de lado el hecho de que la norma fija tan solo un tope legal. Con ello, consideró que la argumentación del demandante se fundamentó únicamente en un caso hipotético, en el que la autoridad local aplicase ese tope durante vigencias fiscales consecutivas, por lo que “[a]l desestimar los escenarios de aplicación parcial o nula del aumento máximo, el cargo no cumple con la carga argumentativa de la suficiencia, pues para demostrar la inconstitucionalidad abstracta de una norma de carácter general, no puede basarse en el escenario hipotético y más gravoso que, en todo caso, no es una premisa de obligatoria aplicación”[30]. En este sentido, el despacho refirió al incumplimiento de las cargas antes mencionadas, por el recurso a eventos hipotéticos, así como al análisis basado únicamente en la aplicación más gravosa de la norma, que reduce la argumentación a una “posibilidad”, no tanto así a una oposición concreta, a nivel abstracto, de la norma demandada con disposiciones superiores.

 

23.             Respecto del segundo reproche, que se basaba en una confusión de los límites en el incremento del impuesto y del avalúo del bien, “el despacho sustanciador evidenci[ó] que el accionante no insistió en dicho argumento, por lo que los defectos advertidos respecto de ese punto argumentativo se entienden no corregidos en los términos del auto inadmisorio”[31].

 

24.             En cuanto al tercer reproche, relacionado con el “recuento histórico” normativo, el magistrado sustanciador resaltó que el accionante modificó la construcción del mismo. A pesar de esto, la reconstrucción plasmada en la corrección no permite la subsanación de las cargas de pertinencia, suficiencia y certeza del cargo. Así, aunque el accionante consiguió mostrar que en normativas anteriores pudo haberse buscado la protección de los contribuyentes de ajustes excesivos, lo máximo que demostró fue que la norma actual sería distinta a las anteriores, no así una razón de inconstitucionalidad de la nueva regulación. En efecto, a lo que apuntó el recuento histórico resulta impertinente para mostrar la inconstitucionalidad de la disposición, pues únicamente “pone de presente una eventual ruptura en la tradición legislativa”[32]. También carece de certeza el argumento basado en el recuento histórico, porque partió de la falsa premisa según la cual el cambio legislativo sería prueba de la falta de justificación o arbitrariedad de la norma, cuando no podría demostrar tal cosa. En suma, el despacho concluyó que, a partir del recuento normativo, no se podría dudar de la constitucionalidad de la disposición, persistiendo el incumplimiento en materia de suficiencia del argumento.

 

25.             Respecto del cuarto reproche, el magistrado Polo Rosero consideró que el demandante no subsanó las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión, puesto que “continuó defendiendo la inexequibilidad de la Ley con base en argumentos de conveniencia económica y proyecciones económicas”[33]. En efecto, el accionante insistió en defender la proyección sobre la posibilidad de que la carga tributaria se duplicase en doce años, lo que constituye tan solo una potencialidad que no llevó a generar una duda razonable sobre la constitucionalidad de la disposición, especialmente porque el planteamiento se reduce a una cuestión de “conveniencia o efectos prácticos de la política fiscal del Legislador”[34].

 

26.             Finalmente, el despacho sustanciador hizo referencia al nuevo planteamiento del actor sobre la potencial incongruencia entre lo demandado y el artículo 7 de la Ley 1995 de 2019. Al respecto, resaltó que el accionante se duele de la introducción de “dos normas incompatibles”[35], lo cual expone como razón de inconstitucionalidad de la disposición acusada. Sobre esto, el despacho sustanciador advirtió que “se trata de un cargo nuevo que no puede ser invocado en esta fase de la admisión”[36], de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. En todo caso, indicó que la referencia careció de un hilo conductor que permitiese deducir la inconstitucionalidad de lo demandado del artículo 2 de la Ley 1995 de 2019, pues los defectos advertidos en las referencias normativas afectarían únicamente al artículo 7, esta última norma que tampoco podría servir como parámetro de control. En suma el magistrado sustanciador manifestó que “el argumento novedoso que presenta el demandante, no recae sobre el texto que efectivamente está siendo acusado (artículo 2, parcial), sino sobre los supuestos vicios, errores o inconsistencias de otra disposición diferente de la demandada”[37].

 

27.             Teniendo en cuenta lo anterior, resaltó que “el escrito de corrección no logró subsanar los defectos encontrados por el despacho sustanciador en el auto inadmisorio, relacionados con la carencia de razones claras, ciertas, pertinentes, específicas y suficientes”[38], y dispuso el rechazo de la demanda.

 

28.             El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 176 de 22 de octubre de 2025. El término de ejecutoria transcurrió entre los días 23, 24 y 27 de octubre de 2025[39].

 

E.               Súplica

 

29.             El 27 de octubre de 2025, el demandante presentó recurso de súplica en contra del Auto de 20 de octubre de 2025[40]. El ciudadano de la Rosa Quessep manifestó que “discrep[a] de la decisión recurrida”[41], pues considera que “la demanda presentada sí cumple con las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidas por la jurisprudencia constitucional para este tipo de actuaciones”[42]. En su criterio, realizó todos los ajustes sugeridos por el despacho sustanciador y, aunque reiteró algunos de los argumentos iniciales, haberlos excluido hubiera cercenado los argumentos desarrollados. El accionante reafirmó que:

 

·          “[L]a acusación que se hace a la norma demandada se basa en que se vulnera el principio de equidad tributaria, quebranto que emana del tenor literal del texto normativo acusado al establecer un plus de incremento porcentual anual que se causa automáticamente, sin consideración a ningún elemento objetivo y cuyo propósito es claramente desproporcionado y ajeno a un mínimo estándar de racionalidad tributaria y Constitucional”[43].

 

·          Los efectos económicos y financieros sobre los destinatarios del tributo sustentan la trascendencia y repercusión constitucional de la demanda, “porque […] la violación de la equidad tributaria se manifiesta, entre otras formas, cuando hay una afectación totalmente injustificada y desmesurada, y sobre todo automática e inexorable, de la capacidad de pago de los contribuyentes, y eso es lo que plantea de manera nítida la norma cuestionada”[44].

 

·          El recuento sobre la regulación legal previa del impuesto predial “corresponde a la necesidad de contextualizar el tema, sin pretender que los simples cambios legislativos sean motivo de inconstitucionalidad, planteamiento que no se hace en la demanda, o que la invocación de estos razonamientos legales haya implicado dejar de lado cuestionamientos constitucionales”[45].

 

·          “[C]ompart[e] que los lapsus [con relación al artículo 7 de la Ley 1995 de 2019,] que se señalaron en la subsanación están fuera de lugar, y constituyen un nuevo cargo, pero ellos se incluyeron con el fin de ilustrar y reforzar la necesidad de abordar el estudio de la constitucionalidad de la norma, dada la palmaria contradicción que brota de los textos, pero de nuevo reitero que la inclusión de estas razones o su impertinencia en modo alguno puede llevar a afirmar el incumplimiento de las exigencias mínimas ni mucho menos a rechazar la demanda”[46].

 

30.             Finalmente, solicitó “se revoque el auto recurrido y en su lugar se
disponga dar trámite a la demanda presentada
”[47].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

31.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B.               Problemas jurídicos

 

32.             Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.               Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

33.             El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[48].

 

34.             Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[49]. La jurisprudencia ha delimitado los requisitos mínimos para la admisibilidad del recurso de súplica, y por ello ha exigido que (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda y que se haya acreditado su calidad de ciudadano (legitimación); (ii) el recurso se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad) y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que el solicitante considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos del auto de inadmisión (carga argumentativa)[50].

 

35.             Sobre el último requisito, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte Constitucional ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[51]. Esta Corporación también ha precisado que el recurso de súplica debe enfocarse en demostrar que en el auto de rechazo “se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o que se cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda”[52]. Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[53]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[54].

 

D.               Solución del asunto de la referencia

 

36.             Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.

 

37.             Legitimación. La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por el ciudadano Eduin de la Rosa Quessep, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-16890. Asimismo, la Sala evidencia que, con la presentación de su demanda, el demandante aportó copia de su cédula de ciudadanía. En consecuencia, al ser el actor en el asunto de la referencia y haber acreditado su calidad de ciudadano, está legitimado para controvertir el auto de rechazo.

 

38.             Oportunidad. El Auto de 20 de octubre de 2025 fue notificado por medio del estado número 176 de 22 de octubre de 2025, por lo que su término de ejecutoria transcurrió entre los días 23, 24 y 27 de octubre de 2025. El 27 de octubre de 2025, dentro del término de ejecutoria, el accionante presentó el recurso de súplica. En consecuencia, fue presentado de manera oportuna.

 

39.             Carga argumentativa. El recurso de súplica en contra del Auto de 20 de octubre de 2025 no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por lo tanto, es improcedente. Esto, por dos razones:

 

40.             Primero, el demandante no evidenció, ni siquiera sumariamente, un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo. En efecto, ninguna de las razones presentadas en el recurso de súplica va encaminada a controvertir los argumentos del magistrado sustanciador que motivaron el rechazo de la demanda. Por el contrario, el actor se limitó, explícitamente, a manifestar su inconformidad y su discrepancia con la decisión del magistrado sustanciador.

 

41.             Así, en el recurso de súplica, el accionante no se refirió directamente a los motivos por los cuales el magistrado sustanciador inadmitió y rechazó su demanda. En efecto, reiteró las razones que desarrolló en la demanda y en su corrección. Con base en ellas, indicó que sí cumplió con las cargas argumentativas exigidas a las demandas de inconstitucionalidad. En efecto, la súplica del actor se concentró en (i) reafirmar la razón de inconstitucionalidad alegada; (ii) reiterar que los efectos económicos y financieros de la implementación de la norma sustentan la censura por inconstitucionalidad de la disposición; (iii) defender las razones para realizar el recuento histórico de la regulación legal del impuesto predial; (iv) resaltar las finalidades que, en su criterio, tenía el legislador al determinar el alcance de la misma, así como (v) explicar que hizo referencia a las incongruencias del artículo 7 de la Ley 1995 de 2019 para reforzar la necesidad de entrar al fondo de la inconstitucionalidad planteada.

 

42.             En este sentido, el demandante no explicó por qué el magistrado sustanciador habría aplicado equivocadamente los criterios argumentativos exigidos para las acciones públicas de inconstitucionalidad. Tampoco advirtió un error en los argumentos que expuso el despacho para justificar la ineptitud de la demanda. En contraste, el accionante intentó aclarar y complementar los argumentos desarrollados, insistir en su corrección y reafirmar la alegada inconstitucionalidad que constituye el planteamiento fundamental de la demanda. Al respecto, la Sala Plena insiste en que el actor no presentó argumento alguno que apunte a mostrar cómo el magistrado sustanciador habría incurrido en un error, una omisión o una arbitrariedad en la evaluación de la demanda.

 

43.             Por el contrario, el ciudadano reconoció los argumentos del magistrado sustanciador y planteó una controversia sobre la corrección de los mismos. Expuso un punto de vista distinto sobre las conclusiones del auto de rechazo, pero no mostró cómo aquellas fueron producto de un error, una omisión o la arbitrariedad en su análisis. Esto no solo es reconocido por el actor en la introducción a su súplica, al manifestar que “discrep[a] de la decisión recurrida”[55], no así que se haya presentado yerro, olvido o actuación arbitraria en el rechazo, sino también en cada uno de los elementos que desarrolló en su escrito.

 

44.             Así, coincidió con la formulación general del cargo, asociado a que la norma lesionaría el principio de equidad tributaria, al establecer “un plus de incremento porcentual anual que se causa automáticamente, sin consideración a ningún elemento objetivo y cuyo propósito es claramente desproporcionado y ajeno a un mínimo estándar de racionalidad tributaria y Constitucional”[56]. Al mismo tiempo, retomó razones asociadas con la implementación de la norma y con eventuales efectos nocivos para ciertos grupos de contribuyentes. Todo esto, sin advertir alguna falencia o una arbitrariedad en que hubiese incurrido el despacho. De hecho, el demandante buscó reencaminar su argumento, sugiriendo que aquellos efectos únicamente mostraban la trascendencia constitucional de la censura planteada, y que hacían parte de una manera argumental que apuntaba a la inconstitucionalidad de la disposición. Esto, como ya se señaló, únicamente presenta una manera alternativa de comprender el asunto, una posición distinta respecto del análisis, pero no la existencia de un yerro que justifique la intervención de la Sala Plena en sede de súplica.

 

45.             Además, el actor también buscó explicar por qué presentó el recuento de la normativa legal en materia de impuesto predial, precisamente para justificar su relevancia y no para mostrar alguna omisión, yerro o arbitrariedad. En este sentido, pretendió demostrar que la referencia era simplemente contextual mas no el sustento de la inconstitucionalidad alegada. De nuevo, esto sugiere una posición distinta, que no una evidencia acerca de error en la decisión del magistrado sustanciador. Lo mismo ocurre con la precisión en cuanto al propósito que tuvo la referencia al artículo 7 de la Ley 1995 de 2019, que ajusta el alcance de la corrección, pero no muestra alguna arbitrariedad en el análisis o en las conclusiones del magistrado sustanciador.

 

46.             En suma, en su escrito de súplica el accionante no rebatió la motivación del auto de rechazo, pues únicamente presentó alternativas interpretativas y posiciones distintas a las del magistrado sustanciador, pero no consiguió mostrar cómo el despacho habría incurrido en yerro, omisión o arbitrariedad en el análisis y decisión del caso.

 

47.             Segundo, como se expuso, el demandante en su escrito de súplica, buscó corregir, complementar, precisar y reiterar su argumentación acerca de la alegada inconstitucionalidad de la expresión “+8 puntos porcentuales”, del artículo 2 de la Ley 1995 de 2019. En efecto, hizo algunas precisiones sobre elementos ya aportados, volvió a formular su línea fundamental de argumentación y criticó la conclusión del auto de rechazo. Sin embargo, en el recurso de súplica no cuestionó las razones que motivaron la conclusión en torno a una corrección deficiente de la demanda. El actor tampoco demostró un error en la apreciación del caso que sustente la necesidad de reconsiderar la decisión respecto de la ausencia de corrección.

 

48.             En este sentido, únicamente reiteró las razones ya desarrolladas en el escrito de corrección, complementó y aclaró los argumentos allí expuestos, pero no controvirtió las razones por las que el magistrado sustanciador rechazó la demanda de inconstitucionalidad, lo que impide la intervención de la Sala Plena en este caso. 

 

49.             Habida cuenta de lo anterior, y debido a que el demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del Auto de 20 de octubre de 2025, mediante el cual el magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda de la referencia.

 

50.             Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y la negativa en el escenario de la súplica no hacen tránsito a cosa juzgada ni suprimen el derecho de acción de los ciudadanos. Por esto, si el demandante lo considera pertinente, puede presentar una nueva demanda bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991. En todo caso, de volver a presentar la demanda, deberá tomar en consideración los autos de inadmisión y rechazo, así como la presente decisión.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por ausencia de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Eduin de la Rosa Quessep, en el expediente D-16890, en contra del Auto de 20 de octubre 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 1995 de 2019, “[p]or medio de la cual se dictan normas catastrales e impuestos sobre la propiedad raíz y se dictan otras disposiciones de carácter tributario territorial”.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

No participa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Demanda de inconstitucionalidad, fl. 1. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=122182.

[2] Ibid., fl. 5.

[3] Ibidem.

[4] Leyes 14 de 1983, 44 de 1990, 223 de 1995, 242 de 1995, 601 de 2000 y 1607 de 2012, estas dos últimas referidas al caso de Bogotá.

[5] Demanda de inconstitucionalidad, fl. 1.

[6] Auto del 29 de septiembre de 2025. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=123773.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem. Se cita la demanda de inconstitucionalidad en su fl. 1.

[9] Ibidem. Se cita la demanda de inconstitucionalidad en su fl. 6.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem. Se cita la demanda de inconstitucionalidad en su fl. 1.

[14] Auto del 29 de septiembre de 2025.

[15] Ibidem.

[16] Ibidem.

[17] Cfr. Constancia secretarial del 2 de octubre de 2025. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=123916.

[18] Cfr. Auto de rechazo del 20 de octubre de 2025. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=125667.

[19] Escrito de corrección, fl. 1. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=124132.

[20] Ibid., fls. 2-3.

[21] Cfr. Escrito de corrección, fls. 5-6.

[22] Escrito de corrección, fl. 6.

[23] Ibid., fl. 7.

[24] Auto de rechazo del 20 de octubre de 2025.

[25] Ibidem.

[26] Ibidem. Se cita el escrito de corrección, fls. 2-3. 

[27] Auto de rechazo del 20 de octubre de 2025.

[28] Ibidem.

[29] Ibidem.

[30] Ibidem.

[31] Ibidem.

[32] Ibidem.

[33] Ibidem.

[34] Ibidem.

[35] Ibidem. Se cita la corrección de la demanda, fl. 10.

[36] Auto de rechazo del 20 de octubre de 2025.

[37] Ibidem.

[38] Ibidem.

[39] Cfr. Informe secretarial del 29 de octubre de 2025. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=127463.

[40] Recurso de súplica, fl. 1. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=127176.

[41] Recurso de súplica, fl. 2.

[42] Ibidem.

[43] Ibidem.

[44] Ibid, fl. 3.

[45] Ibidem.

[46] Ibidem.

[47] Ibid., fl. 4.

[48] Auto 114 de 2004.

[49] Auto 263 de 2016.

[50] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021, entre otros.

[51] Autos 236 y 638, ambos de 2010.

[52] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 117 de 2024, 226 de 2022, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[53] Auto 196 de 2002.

[54] Auto 027 de 2016.

[55] Recurso de súplica, fl. 2.

[56] Ibídem.